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La Corte de Arbitraje Internacional de Londres (LCIA), probablemente
la más veterana de todas las instituciones arbitrales internacionales
existentes, proporciona organización, presencia, actividades
y servicios en todo el mundo. La LCIA administra arbitrajes internacionales
en cualquier sede y bajo cualquier ley aplicable, a costos competitivos
de gestión. Aunque radicada en Londres, la LCIA es una institución
internacional que ofrece eficacia, flexibilidad y neutralidad a las
partes litigantes que aceptan resolver sus diferencias bajo sus auspicios.
El Reglamento de Arbitraje de la LCIA de 1998 refleja el resultado
de extensas consultas con diversos especialistas en arbitraje, provenientes
de un amplio abanico de jurisdicciones. Su texto ha sido actualizado
para satisfacer las evoluciones de la comunidad empresarial internacional,
las de los abogados con práctica internacional y las de los árbitros,
combinando las ventajas de los sistemas de derecho común y derecho
civil.
INDEX
Cláusulas arbitrales recomendadas
Arancel para el cálculo de los gastos administrativos y de los honorarios
de los árbitros
Reglamento y Arancel de gastos y Honorarios vigente a partir del 1º de enero 1998
Se presumirá la aceptación de las partes para someter la instrucción de un arbitraje a las disposiciones del presente Reglamento (en lo sucesivo, el Reglamento) o a las de cualquier otro Reglamento modificado y aprobado por la LCIA antes del inicio del arbitraje, cuando, por medio de cualquier convenio arbitral o por medio de cualquier referencia escrita, dichas partes se sometan a arbitraje bajo el Reglamento o por la Corte de la LCIA. El Reglamento incluye un arancel para el cálculo de los gastos administrativos y de los honorarios de los árbitros (en lo sucesivo, el arancel), vigente al inicio del arbitraje, que la Corte de la LCIA podrá modificar eventualmente.
1.1
La parte que desee instar un arbitraje bajo este Reglamento
(en lo sucesivo, la Demandante) enviará su solicitud de arbitraje
(en lo sucesivo, la solicitud) al Secretario de la LCIA (en lo sucesivo,
el Secretario), conteniendo o acompañando:
(a)
os nombres, direcciones números de teléfono y fax, télex
y, de conocerse, buzones de correo electrónico de las partes
en el arbitraje y de sus abogados;
(b)
una copia de la cláusula o convenio arbitral (en lo sucesivo,
el convenio arbitral) invocado por la Demandante, junto con una copia
de la documentación contractual en la que se recoja la cláusula
arbitral o de la que derive el arbitraje;
(c)
una exposición sucinta de la naturaleza y circunstancias de la
controversia, especificando las pretensiones de la Demandante frente
a la parte contraria en el arbitraje (en lo sucesivo, la Demandada);
(d)
una relación de aspectos procedimentales (tales como la sede
del arbitraje, el idioma, el número de árbitros, sus cualidades
o sus identidades) en los que exista acuerdo previo por escrito de las
partes en el arbitraje o sobre los que la Demandante desee formular
propuestas;
(e)
si el convenio arbitral prevé la designación de los árbitros
por las partes, el nombre, la dirección y los números
de teléfono y fax, télex y, de conocerse, buzones de correo
electrónico del candidato de la Demandante;
(f)
los derechos de registro establecidos en el arancel,
sin los cuales la solicitud se tendrá por no recibida y no
se dará curso a la tramitación del arbitraje; y
(g)
la confirmación al Secretario de que las copias de la solicitud,
junto con sus documentos anexos, han sido o están siendo notificadas
simultáneamente a las demás partes en el arbitraje por
cualquier medio que permita su acreditación.
1.2
Para todos los efectos, se tendrá por iniciado el arbitraje el
día de la fecha de recepción de la solicitud por el Secretario.
Si se pretende designar un sólo árbitro para resolver
la controversia, se remitirá original (con documentos anexos)
y una copia de la solicitud al Secretario. Si la Demandante estima que
la diferencia se resolverá por tres árbitros o de existir
acuerdo entre las partes en tal sentido, se remitirá original
(con sus documentos anexos) y tres copias de la solicitud.
2.1
La Demandada remitirá al Secretario una respuesta escrita a la
solicitud (en lo sucesivo, la respuesta) dentro de los 30 días
siguientes al de la notificación a la Demandante de la solicitud
o en un plazo inferior fijado por la Corte de la LCIA, conteniendo o
acompañando:
(a)
la aceptación o el rechazo total o parcial de las pretensiones
de la Demandante contenidas en la solicitud;
(b)
una exposición sucinta de la naturaleza y circunstancias de la
demanda reconvencional que la Demandada pretenda formular contra la
Demandante;
(c)
la contestación a las propuestas relativas a la instrucción
del arbitraje contenidas en la solicitud, según lo dispuesto
en el Artículo 1 (1) d.; sobre materias relativas al procedimiento
arbitral;
(d)
si el convenio arbitral prevé la designación de los árbitros
por las partes, el nombre, la dirección y los números
de teléfono y fax, télex y, de conocerse, buzones de correo
electrónico del candidato de la Demandada; y
(e)
la confirmación al Secretario de que las copias de la respuesta,
junto con sus documentos anexos, han sido o están siendo notificadas
simultáneamente a las demás partes en el arbitraje por
cualquier medio que permita su acreditación.
2.2
Se remitirá original (con documentos anexos) y una copia de la
respuesta al Secretario, o si la Demandada estima que la diferencia
se resolverá por tres árbitros o de existir acuerdo entre
las partes en tal sentido, se remitirá original (con sus documentos
anexos) y tres copias de la respuesta.
2.3
La ausencia de respuesta no impedirá a la Demandada rechazar
cualquier pretensión contraria o anunciar la interposición
de una demanda reconvencional durante el arbitraje. No obstante, si
el convenio arbitral prevé la designación de los árbitros
a instancia de parte, la ausencia de respuesta o de la designación
del candidato dentro del plazo conferido se interpretará como
una renuncia irrevocable de la Demandada a designar su árbitro.
Artículo
3
La LCIA y su Secretario
3.1
Las funciones propias de la Corte de la LCIA previstas
en este Reglamento se desempeñarán en su nombre por
el Presidente o un Vicepresidente de la Corte de la LCIA o por un
comité de tres o cinco miembros de la Corte de la LCIA, designados
por el Presidente o por uno de los Vicepresidentes de la Corte de
la LCIA, según disponga el Presidente.
3.2
Las funciones del Secretario previstas en este Reglamento
se desempeñarán por el Secretario o un Secretario en
funciones de la Corte de la LCIA, bajo la supervisión de la
Corte de la LCIA.
3.3
Toda comunicación de cualquier parte o del árbitro con
la Corte de la LCIA se dirigirá al Secretario.
4.1
Cualquier notificación, citación o comunicación
que se dirija a, o solicite una de las partes al amparo de este Reglamento,
se realizará por escrito y se remitirá por correo certificado
o servicio de mensajería o por fax, télex, correo electrónico
o por cualquier otro sistema de telecomunicación que permita
acreditar su envío.
4.2
En ausencia de cualquier comunicación a la otra parte, al Tribunal
Arbitral y al Secretario relativa al cambio de dirección de una
de las partes, se tendrá como su domicilio válido a efectos
de notificaciones o comunicaciones su última dirección
conocida o su sede social durante el arbitraje.
4.3
A los efectos de determinar el inicio del cómputo de un plazo,
una notificación, una citación u otra comunicación
se tendrá por recibida en el día de entrega o, en el caso
de telecomunicaciones, en el día de transmisión, de acuerdo
con los Artículos 4.1 y 4.2.
4.4
A los efectos de determinar el cumplimento de un plazo,
una notificación, una citación u otra comunicación
se tendrá por enviada, cursada o transmitida si ha sido expedida
bien antes de finalizar el plazo o bien en el mismo día de
su finalización, de acuerdo con los Artículos 4.1. y
4.2.
4.5
No obstante cuanto antecede, cualquier notificación, citación
o comunicación realizada por una parte se dirigirá a la
otra parte según el proceder que éstas hayan acordado
por escrito o, en ausencia de dicho acuerdo, de conformidad con la práctica
habitual en las relaciones comerciales previas habidas entre ellas o
de cualquier otra forma que el Tribunal Arbitral estime pertinente.
4.6
A los efectos del cómputo de un plazo bajo el presente Reglamento,
dicho plazo comenzará a correr en el día siguiente al
de la recepción de la notificación, de la citación
o de otra comunicación. En el supuesto de que el último
día del plazo sea feriado o inhábil en el lugar de residencia
o en el de la sede social del destinatario, el plazo se prorrogará hasta
el primer día hábil siguiente. En el cómputo de
los plazos se incluyen los días feriados oficiales y los días
inhábiles.
4.7
El Tribunal Arbitral puede en cualquier momento prorrogar
(incluso en el supuesto de que el plazo haya vencido) o abreviar cualquier
plazo previsto en el Reglamento o en el convenio arbitral para la
instrucción del arbitraje, incluyendo cualquier notificación,
citación o comunicación que deba notificarse por una
parte a cualquier otra parte.
Artículo
5
Constitución
del Tribunal Arbitral
5.1
En este Reglamento, la expresión «Tribunal Arbitral» se
refiere al árbitro único o a todos los árbitros,
si son más de uno. Todas la referencias a un árbitro incluyen
los géneros masculino y femenino (Asimismo, se interpretarán
de similar manera las referencias al Presidente, Vicepresidente y miembros
de la Corte de la LCIA, al Secretario, al Secretario en funciones, peritos,
testigos, partes o abogados).
5.2
Todos los árbitros que instruyan un arbitraje al amparo de este
Reglamento serán y se mantendrán en todo momento imparciales
e independientes de la partes, absteniéndose de actuar como abogados
de éstas. Ningún árbitro, antes o después
de su nombramiento, informará a las partes del fondo de la controversia
o de su eventual resultado.
5.3
Antes del nombramiento por la Corte de la LCIA, cada árbitro
remitirá al Secretario un resumen escrito de su actividad profesional
pasada y presente; aceptará por escrito los honorarios previstos
en el arancel; y firmará una declaración en el sentido
de que no existen a su conocimiento circunstancias susceptibles de producir
dudas razonables sobre su imparcialidad o independencia, distintas de
las ya reveladas por el árbitro en su declaración. Asimismo,
cada árbitro asumirá el compromiso permanente de revelar
a la Corte de la LCIA, a los demás miembros del Tribunal Arbitral
y a todas las partes cualesquiera otras circunstancias similares, sobrevenidas
con posterioridad a la declaración ya efectuada y antes de la
conclusión del arbitraje.
5.4
Después de la recepción de la respuesta por el Secretario
o, si no se ha recibido aquélla, una vez vencido el plazo de
los 30 días siguientes a los de la notificación de la
solicitud a la Demandada (o en cualquier plazo inferior fijado por la
Corte de la LCIA), la Corte de la LCIA nombrará el Tribunal Arbitral
tan pronto como sea posible. La Corte de la LCIA puede constituir el
Tribunal Arbitral, aunque la solicitud esté incompleta o la respuesta
se haya perdido, sea extemporánea o esté incompleta. Salvo
acuerdo por escrito de las partes en contrario o salvo que la Corte
de la LCIA -atendiendo a las circunstancias del caso- estime apropiado
un tribunal de tres árbitros, se nombrará un sólo árbitro.
5.5
Sólo la Corte de la LCIA está facultada para nombrar árbitros,
de conformidad con cualquier criterio o método de selección
convenido por las partes mediante acuerdo por escrito. En la selección
de los árbitros se atenderá a la naturaleza de la transacción,
la naturaleza y circunstancias de la controversia, la nacionalidad,
residencia e idiomas de las partes y -en caso de ser más de dos-
el número de partes.
5.6
Tratándose de un Tribunal Arbitral de tres miembros, la Corte
de la LCIA nombrará su Presidente (que no será árbitro
de parte).
6.1
Cuando las partes ostenten diferentes nacionalidades,
el árbitro único o el Presidente del Tribunal Arbitral
no podrá ser de la misma nacionalidad de una de las partes,
a menos que exista acuerdo en contrario por escrito de las partes
que ostenten una nacionalidad distinta a la del candidato propuesto.
6.2
La nacionalidad de las partes incluye la de los accionistas
o la de las participaciones mayoritarias.
6.3
A los efectos de este Artículo, una persona que ostente la nacionalidad
de dos o más Estados será considerado como nacional de
cada uno de los Estados. Los ciudadanos de la Unión Europea serán
considerados como nacionales de sus diferentes Estados Miembros, no
como si tuviesen la misma nacionalidad.
Artículo
7
Designación
de parte y designación deferida
7.1
Cuando las partes hayan acordado que el nombramiento
de un árbitro se efectúe por una o más partes
o por una tercera persona, para todo los efectos se presumirá la
existencia de un acuerdo para la designación de árbitros.
El candidato sólo será nombrado árbitro por la
Corte de la LCIA si cumple con lo dispuesto en el Artículo
5.3. La Corte de la LCIA puede rechazar el nombramiento del candidato,
si estima que éste no se ajusta a las exigencias requeridas
o que no es independiente o que no es imparcial.
7.2
Por mucho que las partes hayan acordado que la Demandada
o un tercero designe a un arbitro, si dicha designación no
se produce dentro del plazo al efecto conferido, la Corte de la LCIA,
a pesar de la ausencia de designación, puede nombrar un árbitro
desentendiéndose de ulteriores designaciones. De igual forma,
si las partes han acordado que la Demandante o un tercero designe
a un árbitro y la solicitud carece de tal designación,
la Corte de la LCIA, a pesar de la ausencia de designación,
puede nombrar un árbitro desdeñando ulteriores designaciones.
8.1
Aunque el convenio arbitral autorice a cada una de las
partes a designar un árbitro, cuando las partes litigantes
sean más de dos y no exista acuerdo por escrito entre ellas
para constituirse en dos partes distintas -la Demandante y la Demandada,
respectivamente- en el arbitraje, la Corte de la LCIA constituirá el
Tribunal Arbitral nombrando sus miembros e ignorando las designaciones
de cualquier parte.
8.2
En estas circunstancias, el convenio arbitral será considerado
para todos los efectos, como un acuerdo por escrito de las partes, delegando
en la Corte de la LCIA el nombramiento del Tribunal Arbitral.
9.1
En casos de urgencia excepcional en el mismo instante
o después del comienzo del arbitraje, cualquier parte puede
instar a la Corte de la LCIA la constitución sumaria del Tribunal
Arbitral, incluido el nombramiento de sustituto de un árbitro
cesado, previsto en los Artículos 10 y 11 de este Reglamento.
9.2
Dicha petición se formulará por escrito ante la Corte
de la LCIA, con copia a las demás partes en el arbitraje, especificándose
en la misma los motivos de urgencia que justifiquen la constitución
sumaria del Tribunal Arbitral.
9.3
La Corte de la LCIA podrá limitar o acortar discrecionalmente
cualquier plazo previsto en este Reglamento para la constitución
del Tribunal Arbitral, incluido el de la notificación de la respuesta
y el de cualesquiera asuntos o documentos declarados ausentes de la
solicitud. La Corte de la LCIA no estará autorizada a limitar
o acortar ningún otro plazo.
10.1
Si (a) un árbitro comunica por escrito a la Corte de la LCIA
su deseo de dimitir como árbitro, con copia a las demás
partes litigantes o a los demás árbitros (de existir alguno),
o (b) cualquier árbitro fallece, enferma gravemente, rechaza
su nombramiento o deviene incapaz para el desempeño de su función,
bien mediante recusación de una parte, bien a solicitud de los árbitros
restantes, la Corte de la LCIA podrá revocar el nombramiento
de ese árbitro y nombrar a un sustituto. La Corte de la LCIA
decidirá los honorarios a percibir por el árbitro cesado
(de corresponder alguno) según estime apropiado, dependiendo
de las circunstancias.
10.2
Si un árbitro contraviene deliberadamente las disposiciones del
convenio arbitral (incluido este Reglamento) o si actúa con falta
de equidad o con parcialidad en su relación con las partes o
si no instruye el arbitraje con la diligencia debida, evitando retrasos
o gastos innecesarios, ese árbitro puede ser declarado por la
Corte de la LCIA incapaz para el desempeño de la función
que le ha sido encomendada.
10.3
Asimismo, un árbitro podrá ser recusado por cualquiera
de las partes si concurren circunstancias que originen dudas razonables
sobre su imparcialidad o sobre su independencia. Una parte sólo
podrá recusar al árbitro designado por ella misma -o en
cuyo nombramiento haya participado- basándose en motivos conocidos
posteriormente a su designación.
10.4
La parte que recuse a un árbitro interpondrá la demanda
de recusación dentro de los 15 días siguientes a la constitución
del Tribunal Arbitral o, en el caso de que éste ya esté constituido,
una vez haya que aquélla haya tenido conocimiento de las circunstancias
previstas en los Artículos 10.1, 10.2 ó 10.3. La demanda
de recusación se formulará en escrito motivado, dirigido
a la Corte de la LCIA, al Tribunal Arbitral y a las demás partes
en el arbitraje. Salvo que el árbitro dimita o salvo que las
demás partes en el arbitraje expresen su acuerdo con la recusación
formulada en los 15 días siguientes al de la recepción
de la demanda de recusación, la Corte de la LCIA decidirá sobre
la recusación.
Artículo
11
Nombramiento
y sustitución
del árbitro
11.1
En el supuesto de que la Corte de la LCIA decida la inadecuación,
dependencia o parcialidad de un candidato o, si una vez nombrado éste,
procede su substitución por cualquier causa, la Corte de la LCIA
podrá decidir discrecionalmente si se atiene al procedimiento
de designación inicialmente previsto.
11.2
En el caso de que la Corte de la LCIA así lo decida, se tendrá por
renunciada a la parte a la que se le concede la oportunidad de efectuar
una nueva designación si aquélla no formula ésta
en 15 días (o en un plazo inferior que pueda fijar la Corte de
la LCIA). Una vez transcurrido dicho plazo, la Corte de la LCIA nombrará el
sustituto del árbitro.
Artículo
12
Decisión mayoritaria para
continuar la instrucción
del arbitraje
12.1
Si en un Tribunal Arbitral de tres miembros uno de los árbitros
rehusa participar o está reiteradamente ausente de las deliberaciones
del Tribunal Arbitral, los dos árbitros restantes, una vez hayan
comunicado dicha situación por escrito a la Corte de la LCIA,
a las partes y al árbitro rebelde, están facultados para
continuar con la instrucción del arbitraje (incluida la adopción
de cualesquiera decisiones, diligencias de ordenación, ordenanzas
procesales o laudos) sin perjuicio de la ausencia del árbitro
rebelde.
12.2
Con el objeto de decidir sobre la continuación de la instrucción
del arbitraje, los dos árbitros restantes valorarán el
estadio procedimental del arbitraje en curso, cualesquiera justificaciones
del árbitro rebelde de su falta de participación y cualesquiera
otras circunstancias del caso que sean apropiadas. Los fundamentos de
la decisión adoptada se recogerán en un laudo, en una
ordenanza procesal o en cualquier otra decisión dictada por los
dos árbitros restantes en ausencia del árbitro rebelde.
12.3
En el supuesto de que, en cualquier momento, los dos árbitros
restantes decidiesen abstenerse de continuar con el arbitraje sin la
participación en sus deliberaciones del árbitro rebelde,
aquéllos notificarán su decisión por escrito a
las partes y a la Corte de la LCIA. En este caso, los dos árbitros
restantes o cualquiera de las partes podrá solicitar de la Corte
de la LCIA la revocación del nombramiento del árbitro
rebelde y su sustitución de acuerdo con el procedimiento previsto
en el Artículo 10.
13.1
Hasta la constitución del Tribunal Arbitral, todas las comunicaciones
entre las partes y con el Tribunal Arbitral se efectuarán a través
del Secretario.
13.2
En consecuencia, hasta tanto el Tribunal Arbitral no
disponga que las comunicaciones se realicen directamente entre éste
y las partes (con copia simultánea de la correspondencia al
Secretario), las comunicaciones entre las partes y con el Tribunal
Arbitral se realizarán a través del Secretario.
13.3
Se remitirá copia a las demás partes en el arbitraje de
toda la correspondencia escrita que el Secretario, en nombre del Tribunal
Arbitral, curse a una parte del arbitraje. La parte que remita al Secretario
un escrito (incluyendo los previstos en el Artículo 15) adjuntará tantas
copias como árbitros haya y remitirá copia del mismo directamente
a las demás partes en el arbitraje, confirmando por escrito al
Secretario que ha efectuado o está efectuando su envío.
Artículo
14
Instrucción
del procedimiento
14.1
Las partes podrán pactar -y así se recomienda- la instrucción
de su arbitraje, respetando los principios generales que el Tribunal
Arbitral deberá observar siempre:
(i) tratar equitativa e imparcialmente a todas las partes, concediendo
a cada una la oportunidad de oír y ser oída; y
(ii) acordar procedimientos que se adapten a las circunstancias del
arbitraje, evitando retrasos o gastos innecesarios, con el fin de procurar
medios equitativos y eficientes para resolver definitivamente la controversia
existente entre las partes. Las partes adoptarán dichos acuerdos
por escrito o, a su solicitud y con su autorización, se registrarán
por escrito por el Tribunal Arbitral.
14.2
Salvo acuerdo por escrito de las partes en contrario
al amparo del Artículo 14.1., el Tribunal Arbitral estará dotado
de la más amplia discreción para el ejercicio de las
funciones legalmente previstas por las leyes o normas que el Tribunal
Arbitral estime aplicables. En todo caso, las partes harán
todo lo posible para la equitativa, efectiva y rápida instrucción
del procedimiento.
14.3
En los Tribunales Arbitrales de tres miembros, el Presidente,
con el previo consentimiento de los demás árbitros,
podrá adoptar resoluciones de meró trámite en
solitario.
15.1
Salvo acuerdo de las partes en contrario al amparo del
Artículo 14.1. o salvo que el Tribunal Arbitral haya dispuesto
lo contrario, la fase de alegaciones escritas del procedimiento será según
se describe.
15.2
Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la
notificación del Secretario confirmando la constitución
del Tribunal Arbitral, la Demandante enviará al Secretario su
escrito de demanda, con una descripción suficientemente detallada
de los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales
basa su reclamación, junto con las pretensiones que se pretenden
ejercitar contra las demás partes en el arbitraje, salvo que
dicha exposición se contenga en su solicitud.
15.3
Dentro de los 30 días siguientes al de la recepción del
escrito de demanda de la Demandante o al de la notificación por
la cual ésta se ratifique en el contenido de su solicitud como
escrito de demanda, la Demandada enviará al Secretario su contestación,
con una descripción suficientemente detallada de los hechos y
fundamentos de derecho del escrito de demanda o de la solicitud que
admite o rechaza y los fundamentos fácticos y jurídicos
sobre los que basa su defensa. Cualquier reconvención que formule
la Demandada se remitirá junto con la contestación, con
idéntica estructura formal a la del escrito de demanda.
15.4
Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de contestación,
la Demandante remitirá al Secretario su escrito de réplica
y, de existir reconvención, su contestación a la demanda
reconvencional, con la misma estructura que una contestación.
15.5
Si el escrito de réplica contiene una contestación a la
demanda reconvencional, la Demandada remitirá al Secretario una
réplica a la demanda reconvencional dentro de los 30 días
siguientes al de su recepción.
15.6
Todas las alegaciones mencionadas en este Artículo se remitirán
con copias de los documentos principales (o, de ser especialmente voluminosos,
acompañados de un índice) en los que la parte correspondiente
base su pretensión y que no hayan sido aportados previamente
al procedimiento por ninguna de las partes y, de ser necesario, con
las principales muestras y pruebas documentales.
15.7
Tan pronto como sea posible tras la recepción de las alegaciones
mencionadas en este Artículo, el Tribunal Arbitral procederá de
conformidad con los acuerdos escritos suscritos por las partes o de
conformidad con la autoridad que dimana del Reglamento.
15.8
Si la Demandada se abstiene de remitir su contestación o la Demandante
se abstiene de contestar a la demanda reconvencional o si en algún
estadio procedimental cualquier parte no aprovecha la oportunidad que
se le brinde para argumentar sus pretensiones en la manera prevista
en los Artículos 15.2 a 15.6 ó en la dispuesta por el
Tribunal Arbitral, éste estará facultado para continuar
la instrucción del procedimiento y dictar un laudo.
16.1
Las partes podrán acordar por escrito la sede (o el lugar legal)
de su arbitraje. En ausencia de tal acuerdo, la sede del arbitraje será Londres,
salvo que la Corte de la LCIA, una vez analizadas todas las circunstancias
concurrentes y después de haber dado trámite de audiencia
por escrito a las partes, estime otro lugar como más apropiado
para ser designado como sede del arbitraje.
16.2
El Tribunal Arbitral podrá discrecionalmente celebrar audiencias,
reunirse y deliberar en cualquier otro lugar geográficamente
distinto. Si éste difiere de la sede del arbitraje, se presumirá que
el arbitraje se celebra en su sede. Cualquier eventual laudo que se
dicte se presumirá rendido para todos los efectos en esa sede.
16.3
La ley aplicable al arbitraje (de existir alguna) será la del
lugar de la sede del arbitraje, salvo sometimiento expreso por escrito
de las partes a otra ley de arbitraje distinta, siempre que dicho acuerdo
no sea contrario a la ley de la sede del arbitraje.
Artículo
17
El idioma del arbitraje
17.1
Salvo acuerdo por escrito de las partes en contrario,
el idioma inicial del arbitraje será el utilizado en la redacción
del convenio arbitral. La parte rebelde no podrá reclamar sobre
el hecho de que las comunicaciones mantenidas con o cursadas por el
Secretario sean en inglés o sobre que el arbitraje se instruya
en este mismo idioma.
17.2
En los supuestos en los que el convenio arbitral esté redactado
en uno o más idiomas y salvo que aquél disponga la instrucción
del arbitraje en más de un idioma, la Corte de la LCIA decidirá cual
de los idiomas será el idioma inicial del arbitraje.
17.3
Salvo acuerdo de las partes en cuanto al idioma o idiomas
del arbitraje, el Tribunal Arbitral, una vez constituido, habiendo
dado la oportunidad a las partes de emitir su opinión por escrito
al respecto, analizado el idioma inicial del arbitraje y valoradas
todas las circunstancias del caso que estime oportunas, decidirá el
idioma o idiomas del arbitraje.
17.4
Si cualquier documento está redactado en un idioma o idiomas
distinto o distintos al o los del arbitraje y se aporta al arbitraje
sin traducción, el Tribunal Arbitral -o, en el supuesto de que éste
no se haya constituido aún, la Corte de la LCIA- podrá requerir
a la parte aportante del documento para que lo traduzca en la forma
en que el Tribunal Arbitral -o la Corte de la LCIA, según los
casos- estime oportuna.
18.1
Cualquier parte del arbitraje podrá estar representada por abogados
o por cualesquiera otros representantes.
18.2
El Tribunal Arbitral, en cualquier estadio procedimental,
podrá solicitar de las partes la acreditación de la
representación otorgada a sus representantes en la forma que
aquél estime oportuna.
19.1
Salvo acuerdo por escrito de las partes para someterse
a un arbitraje exclusivamente documental, cualquiera de las partes
que haya solicitado expresamente la celebración de una audiencia
tiene derecho a exponer oralmente ante el Tribunal Arbitral su posición
sobre el fondo de la controversia suscitada.
19.2
El Tribunal Arbitral fijará una fecha, una hora y un lugar para
las reuniones y audiencia del arbitraje, convocando a las partes con
la suficiente antelación.
19.3
Con carácter previo a la celebración de la audiencia,
el Tribunal Arbitral podrá remitir a las partes una lista de
las cuestiones que deberán ser contestadas con especial atención.
19.4
Salvo acuerdo por escrito en contrario de las partes
o salvo disposición en contrario del Tribunal Arbitral, todas
las reuniones y audiencias serán privadas.
19.5
El Tribunal Arbitral tiene plenas facultades para fijar
la duración total o parcial de las audiencias y reuniones.
20.1
Antes de la celebración de cualquier audiencia, el Tribunal Arbitral
podrá requerir a las partes la identificación de cada
uno de los testigos que deseen interrogar y repreguntar, así como
la materia sobre la que versara la deposición de cada uno de
ellos, su contenido y su relevancia para el fondo del asunto.
20.2
El Tribunal Arbitral podrá determinar el momento y la forma en
que las partes intercambiarán esta información entre ellas
y con el propio Tribunal Arbitral. Asimismo, el Tribunal Arbitral está facultado
para admitir, rechazar o limitar la declaración de un testigo
o de un perito.
20.3
Salvo disposición en contrario del Tribunal Arbitral, un testigo
podrá deponer por escrito, bien por medio de declaración
escrita y firmada, bien mediante declaración jurada.
20.4
De confirmidad con lo dispuesto en los artíclos 14.1 y 14.2,
una parte podrá solicitar que un testigo, en cuyo testimonio
pretenda basarse, comparezca para una declaración oral en audiencia
ante el Tribunal Arbitral. En el supuesto de que requerida la otra parte
para citar al testigo éste incompareciera sin exhibir justa causa,
el Tribunal Arbitral podrá valorar en conciencia o anular su
declaración escrita, según estime apropiado a las circunstancias
del caso.
20.5
Cada parte, bajo el control del Tribunal Arbitral, podrá hacerle
al testigo las preguntas que tenga por conveniente. El Tribunal Arbitral
también podrá preguntar al testigo durante su declaración.
20.6
Siempre que no se contravengan las disposiciones imperativas
de cualquier ley aplicable, cualquiera de las partes o de sus abogados
podrá entrevistarse con cualquier testigo, cierto o eventual,
con el fin de obtener su declaración escrita o de citarle para
declarar como testigo.
20.7
Cualquier persona que pretenda deponer ante el Tribunal
Arbitral sobre hechos o sobre conocimientos técnicos será considerada
como un testigo de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento
y con independencia de que el testigo sea parte en el arbitraje o
sea o haya sido dirigente, ejecutivo, empleado o accionista de cualquiera
de las partes.
21.1
Salvo acuerdo por escrito en contrario de las partes,
el Tribunal Arbitral:
(a) estará facultado para nombrar uno o más peritos que
dictaminen sobre cuestiones concretas, peritos que deberán ser
y permanecer independientes e imparciales de las partes durante el curso
del arbitraje; y
(b) estará facultado para requerir a cualquiera de las partes
la puesta a disposición del perito o peritos designados de información
vital o la autorización para su acceso a cualesquiera documentos,
bienes, pruebas, propiedades o lugares que deban analizar.
21.2
Salvo acuerdo por escrito en contrario de las partes,
si una de las partes así lo solicita o el propio Tribunal Arbitral
lo estima necesario, el perito o peritos, una vez expuesto su informe
oral o emitido su informe escrito al Tribunal Arbitral y a las partes,
podrán ser citados para su comparecencia en una o varias audiencias,
durante cuyo curso las partes podrán examinar al perito o peritos
informantes y presentar otros peritos para que declaren sobre las
cuestiones debatidas.
21.3
Los honorarios y gastos de cualquier perito nombrado
por el Tribunal Arbitral al amparo del presente Artículo, se
abonarán con cargo a las provisiones de fondos adelantadas
por las partes por imperativo del Artículo 24 y se computarán
como gastos del arbitraje.
22.1
Salvo acuerdo por escrito en contrario de las partes
en cualquier momento, el Tribunal Arbitral, de oficio o a instancia
de parte, y, en cualquier caso, previa audiencia de las partes, estará facultado
para:
(a) autorizar a cualquiera de las partes la modificación de
escritos de demanda, contestación, demanda reconvencional o contestación
a la demanda reconvencional;
(b) prorrogar o acortar cualquier plazo conferido por el convenio arbitral,
por este Reglamento o por las diligencias de ordenación del Tribunal
Arbitral para la instrucción del arbitraje;
(c) realizar las indagaciones urgentes o necesarias -según el
Tribunal Arbitral- y determinar y delimitar la autorización del
Tribunal Arbitral para identificar de oficio los hechos, leyes y normas
aplicables relevantes para el arbitraje, para el fondo del asunto y
para el convenio arbitral;
(d) requerir a cualquier parte la puesta a disposición del Tribunal
Arbitral de cualquier propiedad, edificio o pertenencia que esté bajo
su posesión y que se refiera al arbitraje, para su inspección
por el propio Tribunal Arbitral, por la otra parte, por su perito o
por cualquier otro perito designado por el Tribunal Arbitral;
(e) requerir a una de las partes que aporte al Tribunal Arbitral, y
a las demas partes para su inspeccion, cualquier documento o grupo de
documentos relevantes -a juicio del Tribunal Arbitral- y/o las copias
de los mismos que posea o custodie;
(f) decidir la aplicación o inaplicabilidad de determinadas
reglas probatorias (o cualesquiera otra reglas) determinantes de la
admisibilidad, importancia o valoración de cualquier material
probatorio presentado por una parte en apoyo de cuestiones fácticas
o que sea objeto de informe pericial; así como fijar la duración,
modo y manera en que dicho material se intercambiará entre las
partes y se aportará al Tribunal Arbitral;
(g) ordenar la corrección de cualquier contrato suscrito entre
las partes o el convenio arbitral, siempre que dicha corrección
se refiera a un error común a las partes -según el Tribunal
Arbitral- y que esté asimismo autorizada por las leyes aplicables
al contrato o al convenio arbitral; y
(h) sólo a solicitud de una de las partes, autorizar que uno
o varios terceros sean parte del arbitraje, siempre que cualquier tercero
y la parte solicitante de su inclusión en el arbitraje hayan
expresado su conformidad a este respecto por escrito y su consentimiento
para la emisión de un sólo laudo arbitral conjunto o de
tantos laudos como partes estén implicadas en el arbitraje.
22.2
Se presumirá que las partes, sometiéndose a este Reglamento,
renuncian a solicitar ante cualquier juzgado competente o ante cualquier
otra autoridad judicial el ejercicio de alguno de los poderes disponibles
para el Tribunal Arbitral en el Artículo 22.1., salvo acuerdo
por escrito en contrario de las partes.
22.3
El Tribunal Arbitral decidirá sobre la controversia de acuerdo
con las disposiciones de la ley, leyes o normas elegidas por las partes
como aplicables al fondo del asunto. En la medida en que se aprecie
la inexistencia de elección por las partes de ley, leyes o normas
aplicables, el Tribunal Arbitral aplicará la ley, leyes o normas
que juzgue apropiadas.
22.4
Sólo si existe acuerdo expreso por escrito de las partes el Tribunal
Arbitral aplicará en sus decisiones sobre el fondo de la controversia
los principios derivados del «ex æquo et bono», de
la «amiable composition» o del «pacto de caballeros».
23.1
El Tribunal Arbitral podrá decidir acerca de su propia competencia,
incluyendo las excepciones relativas a la existencia, validez o eficacia
del convenio arbitral. Con esta finalidad, un convenio arbitral que
forme o haya formado parte de otro contrato se considerará como
un convenio arbitral independiente de aquél. Si el Tribunal Arbitral
decide que dicho otro contrato es nulo de pleno derecho, no ha adquirido
existencia definitiva o ha devenido ineficaz, ello no implicará la
nulidad de pleno derecho, inexistencia o ineficacia inmediata del convenio
arbitral.
23.2
Se presumirá que la Demandante renuncia irrevocablemente a formular
la declinatoria por incompetencia objetiva o material del Tribunal Arbitral
si dicha excepción no se plantea antes de o junto con la contestación.
De igual forma se instruirán las excepciones similares contenidas
en la demanda reconvencional, que deberán formularse antes de
o junto con la contestación a la demanda reconvencional. La declinatoria
por exceso de actuación del Tribunal Arbitral para conocer sobre
el fondo de la controversia debe plantearse tan pronto como el Tribunal
Arbitral haya indicado su intención de decidir sobre cuestiones
que, aún alegadas por cualquiera de las partes, excedan de su
competencia. La ausencia de formulación de tal excepción
se interpretará como una renuncia irrevocable a la misma. En
cualquier caso, el Tribunal Arbitral podrá admitir a trámite
una declinatoria extemporánea si estima que el retraso es debido
a causas particulares, debidamente justificadas.
23.3
El Tribunal Arbitral, según estime oportuno y de conformidad
con las circunstancias que concurran, resolverá sobre el incidente
de jurisdicción o de exceso de actuación arbitral mediante
un laudo parcial sobre jurisdicción o, posteriormente, en el
laudo final que se dicte.
23.4
Salvo que exista acuerdo por escrito de todas las partes
en el arbitraje o previa autorización del Tribunal Arbitral
o un laudo de éste resolviendo el incidente de jurisdicción
o de exceso de actuación arbitral, se presumirá que
las partes, sometiéndose a arbitraje bajo los auspicios de
este Reglamento, renuncian a solicitar de cualquier juzgado competente
u de cualquier otra autoridad judicial un pronunciamiento sobre la
competencia o sobre la delimitación de la actuación
del Tribunal Arbitral.
Artículo
24
Provisiones
24.1
La Corte de la LCIA puede solicitar a las partes uno
o varios pagos parciales o totales, en las proporciones que estime
oportunas y a cuenta de las costas del arbitraje. Estas provisiones
se realizarán a favor de la LCIA, que se constituirá en
depositaria de las mismas. Según se instruya el arbitraje,
la Corte de la LCIA podrá abonar eventualmente con cargo a
estas provisiones cantidades a los árbitros, a cualquier perito
nombrado por el Tribunal Arbitral y a la LCIA.
24.2
El Tribunal Arbitral sólo continuará con la instrucción
del arbitraje una vez haya verificado con el Secretario o con cualquier
Secretario en funciones que la Corte de la LCIA dispone de los fondos
solicitados.
24.3
En el supuesto de que una de las partes se abstenga o
rehuse abonar el importe de cualquier provisión a favor de
la Corte de la LCIA, ésta, con el fin de que el arbitraje pueda
continuar, podrá ordenar a la otra parte o a las demás
partes el abono de la provisión solicitada en substitución
de aquélla (sujeto a un eventual laudo sobre costas). En estas
circunstancias, la parte que substituya el abono de la provisión
podrá repetir contra la parte deudora, toda vez que la cantidad
adelantada es una deuda liquida y exigible.
24.4
En el supuesto de que la Demandante o la Demandante reconvencional
no abonen a la mayor brevedad y completamente la provisión
solicitada, la Corte de la LCIA entenderá esta actitud como
un desistimiento de la demanda principal o de la demanda reconvencional,
según proceda.
25.1
Salvo acuerdo por escrito en contrario de las partes,
el Tribunal Arbitral, a solicitud de una de las partes, estará facultado
para:
(a) ordenar a cualquier Demandada o Demandada reconvencional que afiance
parcial o totalmente la cuantía reclamada, sea por medio de depósito,
aval bancario o de cualquier otro modo y manera que el Tribunal Arbitral
estime oportuno. Este modo y manera incluye el ofrecimiento por la Demandante
principal o por la Demandante reconvencional de una contragarantía,
avalada de la forma que el Tribunal Arbitral estime pertinente, para
afrontar los gastos que pudiese sufrir la Demandada por motivo de la
constitución de la garantía referida. El importe de los
gastos de constitución de la contragarantía se fijará por
el Tribunal Arbitral en uno o varios laudos;
(b) decretar la conservación, el almacenamiento, la venta o
cualquier otra forma de disposición de cualquier propiedad bajo
el control de cualquiera de las partes y que sea objeto de la materia
debatida en el arbitraje;
(c) decretar provisionalmente, y sujeto a la posterior confirmación
de un laudo final, la concesión de cualquier compensación
que el Tribunal pueda conceder a las partes en el laudo final, incluido
el pago de una cantidad dineraria o la venta de una propiedad entre
las partes.
25.2
Previa la solicitud de una de las partes, el Tribunal
Arbitral estará facultado para requerir a cualquier Demandante
o Demandante reconvencional el afianzamiento de las costas u otros
gastos de cualquiera otra parte, sea por medio de depósito,
aval bancario o de cualquier otro modo y manera que el Tribunal Arbitral
estime oportuno. Este modo y manera incluye el ofrecimiento por la
parte solicitante de una contragarantía, avalada de la forma
que el Tribunal Arbitral estime pertinente, para afrontar los gastos
que pudiese sufrir la Demandante por motivo de la constitución
de la garantía referida. El importe de los gastos de constitución
de la contragarantía se fijará por el Tribunal Arbitral
en uno o varios laudos. En el supuesto de que la Demandante o la Demandante
reconvencional incumpla el requerimiento para afianzar, el Tribunal
Arbitral podrá suspender las pretensiones o pretensiones reconvencionales
o declarar su improcedencia en un laudo.
25.3
La facultad del Tribunal Arbitral contemplada en el Artículo 25.1. no
afectará al derecho de cualquiera de las partes a instar con anterioridad
a la constitución del Tribunal Arbitral -o, excepcionalmente, después-
ante cualquier juzgado competente o ante cualquier otra autoridad judicial
la adopción de medidas provisionales de protección y aseguramiento
de bienes litigiosos. Cuando tales medidas hayan sido adoptadas con posterioridad
a la constitución del Tribunal Arbitral, la parte solicitante dará traslado
inmediato al Tribunal Arbitral y a todas las demás partes de la solicitud
y de la providencia concediendo las mismas. No obstante, se entenderá que
las partes, sometiéndose a arbitraje bajo los auspicios de este Reglamento,
renuncian a instar ante cualquier juzgado competente o ante cualquier otra
autoridad judicial la adopción de cualesquiera medidas provisionales
de protección y aseguramiento de bienes litigiosos que el Tribunal Arbitral
pueda adoptar al amparo del Artículo 25.2.
26.1
El Tribunal Arbitral dictará el laudo por escrito, el que deberá ser
motivado, salvo acuerdo en tal sentido por las partes, acuerdo que debe
encontrarse escriturado. El laudo contendrá la fecha en que se
ha dictado, la sede del arbitraje y la firma del Tribunal Arbitral o
de aquellos miembros que aprueben su contenido.
26.2
Si, a pesar de habérsele dado la oportunidad de rectificar, un árbitro
contraviene las normas imperativas de cualquier ley aplicable para la
confección del laudo, los árbitros restantes podrán
proceder en ausencia del árbitro infractor, reflejando en su
laudo las circunstancias que justifiquen la ausencia de dicho árbitro
en la elaboración del laudo.
26.3
Cuando el Tribunal Arbitral esté compuesto por tres miembros
y no exista acuerdo unánime del Tribunal Arbitral sobre un aspecto,
los árbitros decidirán sobre ese particular por mayoría.
Si no es posible alcanzar la mayoría, el Presidente del Tribunal
Arbitral decidirá sobre esa materia.
26.4
Si uno de los árbitros declina firmar el laudo, serán
suficientes las firmas de la mayoría de los árbitros,
o, en ausencia de éstas, la del Presidente del Tribunal Arbitral,
siempre y cuando se reflejen en el laudo por mayoría o en el
rendido por el Presidente del Tribunal Arbitral los motivos que justifiquen
la ausencia de las firmas requeridas.
26.5
El árbitro único o el Presidente del Tribunal Arbitral
serán responsables de entregar el laudo a la Corte de la LCIA,
la cual, una vez abonadas por las partes a la LCIA todas las costas
del arbitraje y honorarios profesionales de asistencia letrada por virtud
del Artículo 28 de este Reglamento, notificará a las partes
copias certificadas del laudo dictado.
26.6
El laudo podrá fijar importes en cualquier moneda. El Tribunal
Arbitral podrá decretar el pago por cualquiera de las partes
de intereses simples o compuestos sobre la cantidad que se condene a
pagar, a los tipos -no necesariamente legales- y durante el periodo
que el Tribunal Arbitral estime pertinente hasta la fecha de cumplimiento
efectivo del laudo.
26.7
El Tribunal Arbitral podrá dictar laudos separados sobre diferentes
materias en diferentes etapas procedimentales. Estos laudos tendrán
la misma categoría y los mismos efectos que cualquier otro laudo
rendido por el Tribunal Arbitral.
26.8
Si la partes convienen una transacción de la controversia y así lo
solicitan por escrito, el Tribunal Arbitral dictará un laudo
registrando dicha transacción («laudo de mutuo acuerdo»),
mencionándose expresamente su calidad. Un laudo de mutuo acuerdo
no debe estar necesariamente motivado. En el supuesto de que las partes
no soliciten la emisión de un laudo de mutuo acuerdo y una vez
que hayan confirmado a la Corte de la LCIA por escrito la existencia
de una transacción, el Tribunal Arbitral cesará en sus
funciones y el arbitraje concluirá, sujeto al pago por las partes
de cualesquiera costas del arbitraje y honorarios profesionales de asistencia
letrada por mor del Artículo 28.
26.9
Todos los laudos serán definitivos y vinculantes para las partes.
Las partes, sometiéndose a arbitraje bajo los auspicios de este
Reglamento, se comprometen a ejecutar inmediatamente y sin demora cualquier
laudo (condicionado sólo por el Artículo 27). Las partes
renuncian irrevocablemente a cualesquiera vías de recurso de
apelación o revisión ante cualquier juzgado o autoridad
judicial competente, siempre que dicha renuncia puede ser válidamente
realizada.
27.1
Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de cualquier
laudo -o en un plazo inferior acordado por escrito por las partes- cualquiera
de las partes podrá solicitar por escrito al Secretario (con
copia a las demás partes) que requiera del Tribunal Arbitral
la corrección de errores de cálculo, mecanográficos,
tipográficos o de naturaleza similar contenidos en el laudo.
Si el Tribunal Arbitral estima pertinente el requerimiento, corregirá los
errores señalados en los 30 días siguientes a la recepción
de aquél. Cualquier corrección que se efectúe se
contendrá en un informe separado, fechado y firmado por el Tribunal
Arbitral o, de estar éste compuesto por tres árbitros,
por aquellos miembros que aprueben su contenido. Dicho informe formará parte
del laudo a todos los efectos.
27.2
De igual forma, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de
emisión de laudo, el Tribunal Arbitral está facultado
para corregir de oficio -y con los mismos efectos expuestos- cualquier
error encuadrable en los descritos en el Artículo 27.1.
27.3
Dentro de los 30 días siguientes a la recepción del laudo
final, cualquiera de las partes podrá solicitar por escrito al
Secretario (con copia a las demás partes) que requiera del Tribunal
Arbitral la emisión de un laudo adicional sobre las demandas
principales o reconvencionales que, siendo objeto del arbitraje, estén
ausentes del cuerpo de cualquier laudo dictado durante el curso del
arbitraje. Si el Tribunal Arbitral estima pertinente el requerimiento,
rendirá un laudo adicional en los 60 días siguientes a
la recepción de aquél. Los contenidos del Artículo
26 se aplicarán a cualquier laudo adicional.
28.1
Las costas del arbitraje (distintas de los honorarios
profesionales de asistencia letrada o de cualesquiera otros gastos
en que las partes hayan incurrido por su cuenta) se fijarán
por la Corte de la LCIA, de conformidad con el arancel. Las partes
son mancomunada y solidariamente responsables del pago de las costas
del arbitraje al Tribunal Arbitral y a la LCIA.
28.2
El laudo del Tribunal Arbitral liquidará las costas del arbitraje
fijadas por la Corte de la LCIA. Salvo acuerdo por escrito en contrario
de las partes, el Tribunal Arbitral decidirá la proporción
que cada parte estará obligada a abonar de la totalidad o de
una parte de dichas costas arbitrales. Si el Tribunal Arbitral condenara
al abono de la totalidad o de una parte de las costas de arbitraje a
una parte distinta de la parte que ya las abonó a la LCIA, ésta última
parte tendrá derecho a repetir contra la parte condenada, reclamando
el pago de la cantidad correspondiente.
28.3
Salvo acuerdo por escrito en contrario de las partes,
el Tribunal Arbitral, mediante laudo, estará facultado para
condenar a una de las partes litigantes al pago a la parte contraria
de la totalidad o de una parte de las costas de los honorarios profesionales
de asistencia letrada y otros gastos adicionales en los que ésta última
hubiera incurrido. El Tribunal Arbitral identificará y liquidará el
importe de cada una de las partidas que componen esos gastos, sobre
la base de los criterios que estime razonables.
28.4
Salvo acuerdo por escrito en contrario de las partes,
el Tribunal Arbitral podrá justificar la imposición
de las costas del arbitraje y de los honorarios profesionales de asistencia
letrada basándose en el principio de que la condena en costas
refleja el éxito y el fracaso de las respectivas pretensiones
de las partes litigantes en el laudo o en el arbitraje, salvo que,
atendiendo a las circunstancias particulares del caso, el Tribunal
Arbitral estime inapropiada la aplicación de este principio
general. Cualquier condena en costas será motivada en el laudo
que la contenga.
28.5
Si se desiste, suspende o concluye el arbitraje por virtud
de la firma de un acuerdo transaccional o de otra fórmula,
las partes serán mancomunada y solidariamente responsables
del pago a la LCIA y al Tribunal Arbitral de las costas del arbitraje
fijadas por la Corte de la LCIA de conformidad con el arancel. En
el supuesto de que las costas del arbitraje sean inferiores a los
depósitos constituidos por las partes litigantes, la LCIA devolverá el
remanente a la partes en la proporción que éstas hayan
convenido o, en ausencia de tal acuerdo, en las mismas proporciones
abonadas por las partes en su día a la LCIA en concepto de
provisiones.
29.1
Las decisiones adoptadas por la Corte de la LCIA relativas
a todas las cuestiones relativas al arbitraje serán definitivas
y vinculantes para las partes y para el Tribunal Arbitral. Dichas
decisiones tendrán naturaleza administrativa, sin que sea necesaria
su motivación por la Corte de la LCIA.
29.2
Dentro de los límites permitidos por la ley de la sede del arbitraje,
se presumirá la renuncia de las partes a interponer ante un juez
competente o ante cualquier otra autoridad judicial recurso de apelación
o de revisión contra estas decisiones adoptadas por la Corte
de la LCIA. Si dichas apelaciones son irrenunciables por virtud de preceptos
o normas imperativas, la Corte de la LCIA, de conformidad con tales
normas, decidirá sobre la pertinencia de la suspensión
del arbitraje durante la substanciación del recurso de apelación
o de revisión.
30.1
Salvo acuerdo por escrito expreso en contrario de las
partes, éstas, como principio general, se comprometen a mantener
la confidencialidad de todos los laudos dictados en el curso del arbitraje,
así como la de toda la documentación obrante en el procedimiento
y la de cualesquiera otros documentos presentados por otra parte litigante
que no sean de dominio público, salvo y en la medida en que
su revelación sea consecuencia de la solicitud de una parte
en ejercicio de su legítimo derecho para perseguir o proteger
cualquier derecho o ejecutar o recurrir cualquier laudo de buena fe
ante un juzgado competente o ante cualquier otra autoridad judicial.
30.2
Asimismo, las deliberaciones del Tribunal Arbitral son
confidenciales entre sus miembros, salvo y en la medida en que, de
conformidad con los Artículos 10, 12 y 26 de este Reglamento,
se requiera su revelación de los miembros del Tribunal Arbitral
para justificar el rechazo de un árbitro a participar en el
arbitraje.
30.3
La Corte de la LCIA no publica -ni total, ni parcialmente-
ningún laudo sin el previo consentimiento de todas las partes
y del Tribunal Arbitral.
31.1
Ningún miembro de la LCIA, de la Corte de la LCIA (incluidos
su Presidente, Vicepresidente y miembros individuales), su Secretario
o Secretario en funciones, árbitro o perito del Tribunal Arbitral
serán responsables ante ninguna parte de acto u omisión
alguna surgida de un arbitraje instruido al amparo de este Reglamento,
salvo que la parte afectada demuestre que dicho acto u omisión
constituyen un acto ilegal, consciente y deliberadamente cometido por
el Organismo o persona que dicha parte estime responsable.
31.2
Una vez rendido el laudo y vencidos o transcurridos los
plazos previstos en el Artículo 27 para la corrección
de laudos o emisión de laudos adicionales, ni la LCIA, ni la
Corte de la LCIA (incluidos su Presidente, Vicepresidente y miembros
individuales), ni su Secretario o Secretario en funciones, ni ningún árbitro
o perito del Tribunal Arbitral están legalmente obligados a
comentar a ninguna persona aspecto alguno sobre el arbitraje, ni ninguna
de las partes litigantes estará autorizada para citar a ninguna
de esas personas como testigo en ningún proceso judicial o
de otros tipo derivado del arbitraje.
Artículo
32
Reglas generales
32.1
Se interpretará que una parte renuncia irrevocablemente a su
derecho a objetar cuando, siendo consciente de la inaplicación
de algún aspecto del convenio arbitral (incluido este Reglamento),
continúa el desarrollo del arbitraje sin formular inmediatamente
su queja.
32.2
En todos aquellos particulares no contemplados en este
Reglamento, la Corte de la LCIA, el Tribunal Arbitral y las partes
actuarán de conformidad con el espíritu de este Reglamento,
esforzándose siempre para que el laudo que eventualmente se
dicte sea legalmente ejecutable.
CLÁUSULAS ARBITRALES RECOMENDADAS
(i) Controversias futuras
Para aquellas partes que deseen someter sus controversias futuras al arbitraje bajo el Reglamento de Arbitraje de la LCIA, se recomienda la cláusula que se transcribe a continuación. Las palabras entre corchetes deben ser borradas o completadas, según proceda.
«Cualquier controversia surgida de o en relación con este contrato, incluida cualquier cuestión relativa a su existencia, validez o extinción, se someterá y será finalmente resuelta mediante arbitraje de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la LCIA, Reglamento que se entiende incorporado por referencia a esta cláusula.
El número de árbitros será [uno/tres].
La sede del arbitraje será [ciudad y/o país].
El idioma del arbitraje será [ ].
La ley aplicable al contrato será la ley sustancial de [ ].»
(ii) Controversias presentes
Si surgida una controversia no existe convenio de arbitraje suscrito entre las partes o si las partes desean enmendar una cláusula de resolución de controversias para someterse al arbitraje bajo el Reglamento de Arbitraje de la LCIA, se recomienda la cláusula que se transcribe a continuación. Las palabras entre corchetes deben ser borradas o completadas, según proceda.
«Surgida una controversia entre las partes relativa [ ],por medio de la presente las partes acuerdan que la controversia se someta y sea finalmente resuelta mediante arbitraje de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la LCIA, Reglamento que se entiende incorporado por referencia a esta cláusula.
El número de árbitros será [uno/tres].
La sede del arbitraje será [ciudad y/o país].
El idioma del arbitraje será [ ].
La ley aplicable al contrato será la ley sustancial de [ ].»
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